Resumen: La parte recurrente cuestiona la concurrencia de los requisitos para poder estimar la acción de nulidad por vicio en el consentimiento en la adquisición de las acciones de Banco Popular. La jurisprudencia del TJUE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Dicha jurisprudencia es aplicable porque la demanda se basaba en el presupuesto de que los accionistas de BP podían hacer valer sus pretensiones, lo que ha rechazado el TJUE. Por tanto, el presupuesto de su demanda ha desaparecido, lo que priva a las pretensiones deducidas en ella del fundamento que habrían tenido de no haberse dictado dicha jurisprudencia, que es vinculante para los tribunales españoles, en particular, para el TS.
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Anulabilidad y acción indemnizatoria. Falta de acción en aplicación de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por el folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación, ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Se planteó demanda de nulidad, y subsidiariamente anulabilidad de acuerdo transaccional homologado judicialmente, que puso fin a demanda frente a Caixabank, como sucesora de Bankpyme, por una adquisición de participaciones preferentes de un banco islandés. El acuerdo consistía en que los primeros renunciaban a la acción que habían ejercitado, porque la demandada carecía de legitimación pasiva, y el banco se comprometía a no reclamar las costas. Se basa la demanda en que posteriormente la Sala dictó sentencia de pleno donde se reconoció la legitimación activa de la demandada. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de la entidad bancaria y desestimó la demanda , porque el error no sería excusable . La Sala dice que no cabe apreciar que exista un error que vicie la transacción, sino una incertidumbre, reflejada en que como afirma el recurrente algunos tribunales habían resuelto en el sentido de reconocer la legitimación pasiva de Caixabank y otros en el sentido de negársela. Si no se quiso asumir el riesgo y se pactó la transacción, no cabe, una vez resuelta la incertidumbre sobre la legitimación de Caixabank, invocar el error vicio para que se declare la nulidad de la transacción. Es irrelevante una jurisprudencia posterior que atribuye la legitimación pasiva a Caixabank, pues con la renuncia al ejercicio de la acción, a cambio de la renuncia a la reclamación de las costas, la controversia se extinguió.
Resumen: Juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas. Improcedente examen en casación de la posible inaplicación de la cláusula rebus sic stantibus como consecuencia de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19 al no haberse suscitado tal cuestión en las instancias. Procedencia de examinar en este procedimiento la cuestión controvertida relativa a si procedía la aplicación de la reducción del 50% del pago de la renta, preceptuada en el RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, pues mientras el juicio de desahucio por falta de pago es sumario, cuando además se reclaman rentas el procedimiento se convierte en plenario, y el demandado (además de las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) puede alegar (y, por lo tanto, probar), aunque sea sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Existencia de precedentes jurisprudenciales en los que se admitió alegar en este tipo de juicios la aplicación de la normativa dictada por el Covid. No obstante, el motivo carece de efecto útil dado que la arrendataria no acreditó que se hallara en la situación de vulnerabilidad. Ante una reclamación de rentas el demandado puede oponer lo dispuesto en el art. 26 LAU, pero la recurrente hace supuesto de la cuestión al no respetar los hechos probados.
Resumen: Demanda de desahucio de local de negocio por falta de pago, a la que se acumula la reclamación de rentas no satisfechas. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y fue confirmada en apelación por la Audiencia. Recurre en casación la parte demandada. Se plantea como cuestión jurídica si la pandemia por Covid-19 puede considerarse fuerza mayor que justifique el incumplimiento de la obligación de pago de la renta pactada en un contrato de arrendamiento de local de negocio, con el fin de declarar improcedente la acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas ejercitada por la arrendadora. La sala declara que el recurso de casación debe ser desestimado porque la recurrente parte de que la obligación de pago se hizo de imposible cumplimiento y de que por este motivo quedaría liberada de la deuda y la arrendadora no podría exigir que se pudieran en marcha los mecanismos que pone a su disposición el ordenamiento en caso de incumplimiento; sin embargo, las circunstancias que expone la parte recurrente tendrían que ver con las dificultades para cumplir, pero son ajenas a la imposibilidad sobrevenida como causa de extinción de las obligaciones propia de la fuerza mayor que ha invocado en el recurso de casación, ya que la prestación debida por el deudor de pagar las rentas, en cuanto deuda de dinero, sigue siendo posible; incluso, la misma recurrente las consignó para poder apelar en este procedimiento de desahucio. Se desestima la casación.
Resumen: Se formula demanda de nulidad de los contratos bancarios y canjes efectuados en relación con la compra de las Obligaciones Convertibles del Banco Pastor, hoy Banco Popular, por vicio error en el consentimiento. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió la entidad demandada y la sentencia de la Audiencia estimó el recurso por considerar caducada la acción. Recurrió el demandante en casación y extraordinario por infracción procesal. La Sala desestima el recurso de casación , por ser este inadmisible porque en el encabezamiento no cita ninguna norma sustantiva como infringida , y en su desarrollo únicamente cita la infracción de normas procesales, en concreto, los arts. 238.1º LOPJ y 225.1 LEC , referentes a la nulidad de actuaciones. En consecuencia, la inadmisibilidad del recurso de casación conlleva en esta fase procesal su desestimación, así como la del recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de la regla 5ª de la Disposición Final Decimosexta LEC . Puesto que la presentación del recurso incurrió en un requisito de inadmisión insubsanable ( art. 483.2.1º LEC ) , en esta fase procesal debe ser desestimado, ya que las causas de inadmisión devienen en causas de desestimación del recurso.
Resumen: La Sala concluye que no puede compartirse el criterio de la sentencia recurrida de que la cláusula de gastos hipotecarios en que se establece un reparto entre las partes no sea una condición general de la contratación, en cuanto que, dados sus términos genéricos, resulta evidente que iba a ser utilizada en una multiplicidad de contratos, estaba predispuesta por la entidad prestamista y no consta que los consumidores/prestatarios tuvieran influencia alguna en su redacción y contenido, por más que se dijera formulariamente que el contenido de la estipulación era fruto de la negociación. Juicio de abusividad: para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes, deben tenerse en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional. Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio "contrariamente a las exigencias de la buena fe", habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.La distribución de gastos de la cláusula litigiosa, sobre todo en los gastos de notaría y tasación, no se ajusta a la situación normativa y jurisprudencial anterior a la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, por lo que dejaba a los prestatarios/consumidores en peor situación que la prevista en Derecho nacional vigente a la fecha de su firma.
Resumen: Aprovechamiento por turno. Efectos de la nulidad del contrato. Alcance de la obligación restitutoria. Esta Sala, al sentar las bases de los efectos restitutorios, ha dado por supuesto y ha admitido que el valor económico atribuido por las partes a los derechos procedentes de contratos anteriores que se cancelan, pero cuyo precio no se restituye por la empresa a pesar de la cancelación, es parte del precio de los nuevos contratos de venta de derechos que se suscriben. La recurrente parte de que los recurridos le entregaron en virtud de los contratos declarados nulos los derechos de aprovechamiento de unas semanas de las que eran titulares. Sin embargo, de acuerdo con la sentencia recurrida, los contratos nulos incluían una cláusula por la que los contratos recogidos en el histórico de compras se cancelaban. En virtud de esa cancelación, los ahora recurridos devolvían al vendedor todos los derechos relacionados con los apartamentos y las semanas que aparecían en el histórico. En los nuevos contratos, la propia empresa valoraba en euros esos derechos cancelados e imputaba esa cantidad como pago ya efectuado de parte del precio del nuevo contrato. De tal forma que tiene todo el sentido entender que esa cantidad debe tenerse en cuenta a la hora de fijar la suma que la empresa debe restituir como consecuencia de la restitución de las prestaciones derivada de la nulidad de los contratos.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de nulidad por vicio en el consentimiento en la adquisición de acciones. Alteración del orden de resolución de los recursos. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Anulabilidad y acción indemnizatoria. Alteración del orden de resolución de los recursos. La demanda se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.